Según el derecho ecuatoriano, el hijo de una pareja es su hijo común sin más requisitos que el matrimonio, la unión de hecho pero dentro de la constitucion aclara especificamente en el art 68 que la adopcion se dara solo para parejas de distinto sexo.
- Art. 68.- La unión estable y monogámica entre dos personas libres de vínculo matrimonial que formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las condiciones y circunstancias que señale la ley, generará los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio. La adopción corresponderá sólo a parejas de distinto sexo.
Dentro del Codigo Civil de nuestro país, solo se establece la adopción ente casados, manifestando lo sigueinte en su art 319 y 320.
- Art. 319.- Las personas casadas pueden adoptar indistintamente a personas de uno u otro sexo, haciéndolo de común acuerdo. En cuanto a la limitación de edad impuesta por el Art. 316, se tomará en cuenta la edad del marido.
- Art. 320.- Nadie puede ser adoptado por dos o más personas, salvo el caso contemplado en el artículo anterior.
Al mencionar que solo las personas casadas, podran adoptar se hace referencia a que solo un hombre y una mujer unidos en contrato podran realizar este tramite, puesto a que el C.c en el Art. 81 manifiesta lo sigueinte:
- Art. 81.- Matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente.

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