SEGUN EL CODIGO CIVIL.
Art. 318.- Los célibes y los que se hallaren en actual estado de viudez, o divorcio no podrán adoptar sino a personas del mismo sexo que el del adoptante. Sin embargo, previo informe favorable de la Unidad Técnica de Adopciones del Ministerio de Bienestar Social, se exceptúa a las personas que, teniendo una diferencia de edad de cuarenta años, como mínimo, en relación con el menor que desearen adoptar, gocen de buena salud física y mental y prueben legalmente su idoneidad moral, cultural y económica.
SEGUN LA LEY DEL MIES.
Art. 163. Se prohíbe la adopción:
- De la criatura que está por nacer, y
- Por parte de candidatos predeterminados, salvo cuando el niño, niña o adolescente a adoptarse sea pariente, dentro del cuarto grado de consanguinidad, o hijo del cónyuge o conviviente en los casos de unión de hecho que reúna los requisitos legales.
Art. 166. Prohibiciones relativas:
- La pre-asignación de una familia a un niño, niña o adolescente, excepto en los casos de difícil adopción.
- El emparentamiento de un niño, niña o adolescente antes de la declaratoria legal de adoptabilidad, y de la declaratoria de idoneidad del adoptante.

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