lunes, 31 de julio de 2017

CONSENTIMIENTOS NECESARIOS PARA LA ADOPCION



SEGÚN EL CODIGO CIVIL.-

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Art. 321.- Para la adopción de un menor se necesita la voluntad del adoptante y el consentimiento de los padres del adoptado. Si uno de los padres ha muerto o está impedido legalmente de manifestar su voluntad, el consentimiento del otro es suficiente. Si están separados o divorciados, basta el de aquel de los padres que tenga la patria potestad, con aprobación de la Unidad Técnica de Adopciones del Ministerio de Bienestar Social, previo conocimiento de causa, y mandándose oír al otro para que demuestre su conformidad o disconformidad con el acto de la adopción.
Si el menor no tiene padres o están impedidos por causa permanente de manifestar su voluntad, prestará el consentimiento el representante legal o guardador, y, si no lo tuviere, se le proveerá de un curador especial. Si el menor fuere adulto, se requerirá su expreso consentimiento.
Si el menor tuviere más de diez y ocho años, no será necesaria la autorización de sus padres naturales, siendo suficiente su consentimiento manifestado por escrito.
En el caso de huérfanos o expósitos que se hallen internados en alguna institución protectora de menores, y en general, de menores asilados en los hospitales, orfanatorios u otros establecimientos semejantes que no tengan representante legal o guardador, el consentimiento para la adopción deberá darlo el Director de la correspondiente casa de ayuda social o asistencial previo informe favorable de la Unidad Técnica de Adopciones del Ministerio de Bienestar Social, salvo que el menor sea adulto y se halle en uso de sus facultades físicas y mentales, en cuyo caso se requerirá su expreso consentimiento sin perjuicio de leyes especiales.

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